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domingo, 21 de octubre de 2012
En el SAREN, los abusos de Poder en el registro de Actas presentadas por las COOPERATIVAS
Por Benjamín Antonio Cedeño Reyes
Es cierto que la promulgación de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (LEAC), quedaron muchas lagunas e inconsistencias con algunas leyes. Una de ellas la constituye el tratamiento dado a las Actas de Asambleas Ordinaria y Extraordinaria, donde la primera no fue normada en esta Ley, si no a través de la Providencia 034-5, que fue sustituida por la 186-7 y que establecer en su articulo Nº 2, el deber que tienen las Cooperativas de enviar dentro de los Quince (15) días hábiles siguientes (sin ser registrada ante el Registro Público), entre otros documentos señalados, copia certificada por parte de la instancia que le corresponda del Acta de Asamblea Ordinaria, la cual según esta providencia, se podrá aprobar los estados financieros, las memorias y cuenta, el plan anual de actividades a ejecutar para el año siguiente y el destino de los excedentes netos obtenidos. En cuanto a las Actas de Asamblea Extraordinarias, estas quedan normadas en su artículo 17 de la LEAC, donde se exige ser registrada en el Registro Publico, antes de ser enviada a Sunacoop.
Aun cuando la LEAC y sus providencias, establecen que Acta de Asamblea debe ser registrada ante un Registro Público y cual no, los Registros Públicos se han dado a la tarea de exigir a las Cooperativas incluir puntos de competencia de las Asambleas Ordinarias y que no fueron tratados en la Asamblea extraordinaria a registrar. Exigiendo a las Cooperativa su inclusión como punto tratado, pues de lo contrario, no podrán registrar el Documento.
Igual sucede con el nombre que la Cooperativa le puede dar a las Instancias, según la autonomía que gozan en la LEAC en su artículo 5 y al derecho de darle el nombre a las coordinaciones establecido en su artículos 13 y 24, que son señaladas de manera “genérica” como instancia en el artículo 25 de esta ley. El Saren a través de los Registros Públicos y Oficinas Subalternas de Registro, han impuesto que para poder registrar un Acta Constitutiva de una Cooperativa, las estructuras orgánicas para los procesos Administrativos, de Control y Educación, como otras que se establezcan, exigen que deben ser llamados “Instancia” y no el nombre que la Cooperativa haya decidido otorgar conforme a los artículos: Nº 13: numerales 5 y 8, y el 24, que cito textualmente:
“Artículo 13. El estatuto, como mínimo, contendrá:”
“5. Formas de organización de la cooperativa y normas para su funcionamiento, coordinación y control. Atribuciones reservadas a la reunión general de asociados o asamblea. Reglamentos internos y competencia para dictarlos”
“8. Formas de organización y normas con relación al trabajo en la cooperativa”
“Artículo 24. Las formas y estructuras organizativas y de coordinación de las cooperativas se establecerán en el estatuto y deberán ser flexibles y abiertas a los procesos de cambio y adaptadas a los valores culturales y a las necesidades de los asociados, propiciando la participación plena y permanente de los mismos, de manera que las responsabilidades sean compartidas y las acciones se ejecuten colectivamente.
Las cooperativas decidirán su forma organizativa, atendiendo a su propósito económico, social y educativo, propiciando la participación, evaluación y control permanente y el mayor acceso a la información.”
Las cuales sus nombres serán asignados en Asamblea General, por aprobación de los asociados de acuerdo a la funcionalidad que tendrá la Cooperativa, pudiendo emplear los nombres entre otros, como Consejo, Coordinación y Dirección. Ejemplo de ello, a continuación presentamos un modelo de acta sugerido por Sunacoop:
…..“SECCIÓN SEGUNDA DE LA INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN: Artículo 11: DE LA INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN: DENOMINACIÓN Y ATRIBUCIONES: La Administración y dirección de las actividades socioeconómicas de la Cooperativa, así como la ejecución de los planes acordados en la Asamblea, ajustándose a las normas que ésta le haya fijado, estará a cargo de la Instancia de Administración, la cual de acuerdo con el articulo 24 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por decisión de la Asamblea se denominará: ___________________________....”
Esta situación, que imponen los Registros Públicos para poder registrar un Acta Constitutiva de una Cooperativa, también viene causado malestar, en aquellas que ya fueron registradas con los Nombres como Consejo, Coordinación y Dirección entre otros, donde el Registro, les exige sustituir estos nombres, por el de Instancias sin haber sido tratado como punto de la agenda y que altera el nombre dado en su acta constitutiva.
Un caso especifico a lo expresado, le sucedió a la Asociación Cooperativa Madres Procesadoras de Alimentos Jardín de Infancia Bolivariano GUARAUGUTA R.L. la cual fue obligada por el Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara a cambiar en el Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 3 los nombres de Coordinación aprobados en su Acta Constitutiva por el de Instancia para poder registrarla en fecha 06/06/2008. Donde su consecuencia inmediata, es la posible ilegalidad del Acta de Asamblea y de los puntos aprobados, como también imposibilita su registro por inconsistencia ante otros entes del Estado.
La Cooperativa haciendo valer su derecho, en la Asamblea Extraordinaria de Asociados de fecha 16 de marzo del 2012, entre los puntos aprobados esta el referido a la corrección de los nombres asignados a las Instancias que conforman la Cooperativa en el Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 3. Habiendo introducido el Acta de Asamblea en el mes de marzo 2012, hasta la presente fecha 20/10/2012, el Acta ha sido objeto de rechazos por parte de un Abogado Revisor de Nombre Gustavo, quien con Abuso de Poder y desconociendo la LEAC, trata de hacer ilegal los actos aprobados en Asamblea General de Asociados. Esta situación ha venidos causando daños económicos a la Cooperativa y sus Asociados, al tener paralizado su proceso de Actualización ante la Zona Educativa de Aragua para el suministro de Alimentos a las Escuelas (Violación al Derecho al Trabajo), como el no poder concretar su inscripción ante el SNC.
Hechos como este, deben ser subsanados, a fin de eliminar las trabas para el registro de Actas de Asambleas Extraordinarias ante los Registros Publico, donde Sunacoop debe darle cumplimiento a sus funciones conferidas en esta Ley en sus artículos 79 y 81:
“Artículo 79. La Superintendencia Nacional de Cooperativas contará con un Consejo Cooperativo que tendrá por objeto brindarle apoyo y asesoría. Las opiniones del Consejo Cooperativo no tendrán efecto vinculante…..”
“Artículo 81. La Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene las siguientes funciones:”
“2. Organizar un servicio de información sobre las cooperativas con el objeto de facilitar el control de las mismas.”
“4. Coordinar con otros organismos oficiales competentes la ejecución de las políticas de control en materia cooperativa.”
“5. Dictar, dentro del marco de sus competencias, las medidas que fueren necesarias para el cumplimiento de sus funciones.”
Imprescindibles es “ahora y no después”, imponer que las actividades que realizan las distintas instancias del Estado, sus ejecuciones estén sustentadas en la aplicación del Criterio de conocimiento técnico y su vinculación directa al marco legal que los rige. Solo así se podrán mejorar los procesos internos en la administración pública, con transferencia de calidad de servicio al Pueblo.
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