Jorge Salcedo
Estamos viendo que
después de la rendición de las FARC-EP, el sicariato se ha disparado, todos
los dirigentes sociales son ultimados con total impunidad, ¿de qué proceso de paz nos hablan?
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Subject: Fwd: El Plebiscito no sirve para implementar los acuerdos
El Plebiscito no sirve para
implementar los acuerdos, es jurídicamente ineficaz en relación con el acto
legislativo número 1 de 2016
Las FARC y el gobierno nacional acordaron en el texto de los acuerdos (página 192) “aceptar el mecanismo de participación popular que la Corte indique y en los términos que este alto tribunal señale” para refrendar sus acuerdos. Pues bien, este compromiso ya ha sido incumplido por las dos partes, lo que implica un muy mal inicio y, este sí, un gran salto al vacío que extenderá - si no se corrige - la guerra por mucho más tiempo.
Me explico: La Corte en el fallo 379 de 2016 al
referirse al plebiscito, por el cual las partes querían refrendar los acuerdos,
dijo que ésta no es la forma de incorporar “un
texto normativo al ordenamiento jurídico” en evidente referencia al Acto
Legislativo número 1 de 2016 por “por medio del cual se establecen
instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el
desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la
construcción de una paz estable y duradera" que condicionó su
entrada en vigencia a la refrendación popular del Acuerdo Final para la
terminación del conflicto y la construcción de la una paz duradera. (artículo
5° del Acto Legislativo)
Para entender el tema debemos tener en
cuenta que estamos ante cuatro actos jurídicos intrínsecamente ligados.
El primero.- El Acto Legislativo número 1 de 2016,
“por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y
asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la
terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.”
Esta reforma constitucional, de
carácter transitorio, que es la que le permitiría al gobierno de Santos
cumplir todo lo acordado, dispuso en su artículo 5° que entrará
al ordenamiento jurídico colombiano, si y solo sí, se refrenda adecuadamente.
El segundo.- La “Ley Estatutaria (Proyecto de Ley
Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara) “por la cual se regula el
plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del
conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.” Con esta Ley se bajó
el umbral y se acomodó la legislación de los plebiscitos, por una solo vez,
para aplicarla a los Acuerdos de la Habana y, especialmente, para que el
Acto Legislativo "para la implementación de los acuerdos" pudiese entrar
en vigencia. Es decir, el gobierno pretendía con esta ley que a través de
la figura del plebiscito el Acto Legislativo referido entrara en
vigencia.
El tercero.- Lo pactado por las
partes - FARC y gobierno nacional - que llamaron “Acuerdo sobre “Refrendación”
donde las parte dicen que se acogerán a lo que diga la Corte Constitucional
(página 192 de los Acuerdos);
El cuarto.- El fallo C – 379 DE 2016 que decidió
los alcances de la “Ley Estatutaria (Proyecto de Ley Estatutaria No.
94/15 Senado – 156/15 Cámara) “por la cual se regula el plebiscito para la
refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la
construcción de una paz estable y duradera.”
Pues, bien, en contra de lo esperado por el gobierno y las FARC,
en este importante fallo la Corte Constitucional, en su numeral
segundo, decidió ” Declarar EXEQUIBLE el
título del proyecto de ley estatutaria examinado, bajo el entendido de que el
Acuerdo Final es una decisión política y la refrendación a la que
alude el proyecto no implica la incorporación de un texto normativo al
ordenamiento jurídico, en clara alusión al Acto Legislativo
número 1 de 2016. Este condicionamiento, dijo la Corte, se extiende a la
expresión “refrendación” contenida en los artículos 1º, 2º y 3º del
proyecto de ley estatutaria. Es decir, el plebiscito convocado, así en el gane
el SI no hará que el Acto Legislativo referido entre en vigencia porque esta no
es la forma jurídica de hacerlo. Según dijo la Corte (no en la parte resolutiva
de la Sentencia sino en la motiva, como correspondía), la figura a utilizarse
es la del referendo.
El Incumplimiento
Ante la clara decisión de la Corte que dijo que este
Plebiscito solo es una gran encuesta política, legitimadora pero no
vinculante jurídicamente; que no sirve para
refrendar nada, ya que para refrendar normas (darles valor
jurídico) el camino adecuado es el "referendo"; las FARC
y el gobierno deberían estar o convocado el referendo señalado por la Corte
o buscando otra fórmula ya no de refrendación sino de construcción
de los acuerdos de paz con la participación de todos los colombianos: Una
Asamblea Nacional Constituyente, amplia y democrática.
El único tema que no quedaría sujeto a la Constituyente - que es lo que
hemos venido proponiendo desde hace tiempo - es la amnistía de los
guerrilleros, que debió garantizarse de antemano y que ya debería
estar vigente a esta altura de los diálogos, luego de agotar los trámites
constitucionales ante el Congreso de la República.
Sobre las graves consecuencias políticas de este gran engaño, me
pronunciare más adelante.
PD. Anexo algunos apartes del fallo, pero invito a que lo lean todo. La Corte decidió en el numeral quinto “Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 3º del proyecto de ley estatutaria revisado y EXEQUIBLE el resto de la disposición, en el entendido de que el carácter vinculante se predica solo respecto del Presidente de la República.
Sobre el Plebiscito la Corte dijo que “12. El plebiscito tiene la
finalidad de que el Presidente de la República conozca la opinión de los
ciudadanos respecto de una política pública adelantada por su Gobierno, para
dotarla de legitimidad democrática. Al existir un pronunciamiento del Pueblo
soberano, la decisión política queda respaldada por la voluntad de los
ciudadanos. En pocas palabras, la finalidad del plebiscito es provocar un
mandato político del Pueblo soberano, que se expresa
directamente sobre una política que el Presidente tiene competencia, para
definir el destino colectivo del Estado. Este elemento característico del
plebiscito se relaciona con el carácter vinculante que tiene la decisión
popular. En seguida se desarrolla con mayor profundidad este aspecto. 13. La
decisión tomada por los ciudadanos en un plebiscito tiene un valor político."
Después de señalar los alcances vinculantes para el presidente, la Corte
aclara que “(…) ello no quiere decir que los efectos del
plebiscito sean vinculantes para una autoridad diferente al Presidente, sino
que este debe ejercer sus competencias directas de producción normativa, así
como la función constitucional de iniciativa ante otras autoridades del Estado,
particularmente el Congreso. 13.2. Se reitera que de ninguna
manera el efecto de la votación del plebiscito es la inclusión automática de
una norma legal o constitucional en el ordenamiento jurídico, dado que lo que
se somete a consideración del Pueblo no es una norma sino una decisión política
del Presidente de la República. Además, dicho efecto no es predicable de este
mecanismo de participación, que es constitucionalmente válido únicamente en
el referendo. Sin embargo, como se dijo, el valor político del
plebiscito dota de legitimidad la decisión del Presidente y otorga legitimidad
democrática a sus acciones, ejercidas en el marco constitucional. (…) 14.3. En
consecuencias, las leyes expedidas como implementación posterior para dotar de
eficacia el mandato político deben ajustarse al contenido de la Constitución,
so pena de ser declaradas inexequibles. Si bien la sentencia C-150 de 2015
afirmó que se corre el riesgo de que las normas expedidas en cumplimiento del
mandato político emanado del Pueblo mediante este mecanismos de participación
desconozcan la Constitución, sin que pueda mediar un control judicial[1], esta
Corporación reitera que todas las normas del sistema jurídico colombiano,
incluidas aquellas que den fuerza jurídica al mandato del Pueblo, son
susceptibles de control por vía de acción pública de constitucionalidad."
Más adelante el mismo fallo señala lo siguiente: "Esta
Corporación encuentra necesario insistir en que la decisión del Pueblo de
ninguna manera supone la inmediata inclusión de normas jurídicas en el
ordenamiento, ni es un mecanismo a través del que se puedan introducir reformas
a la Constitución. No obstante, el valor político del mandato
popular tiene como consecuencia que el Presidente de la República lleve a cabo
las actuaciones necesarias para dotarlo de eficacia. Como se argumentó
previamente, ello puede implicar en determinados casos un desarrollo normativo
posterior e incluso reformas a la Constitución que en todo caso deben darse
conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Carta Política. Esto bajo el
entendido que la decisión popular expresada en el plebiscito vincula
jurídicamente solo al Presidente y, a su vez, preserva las
facultades constitucionales de los demás poderes públicos, quienes podrán
adelantar la implementación del mandato popular en ejercicio de dichas
competencias."
http://planetaenpeligro.blogspot.com/2016/09/crecen-asesinatos-y-amenazas-de-lideres.html
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